NORMATIVA
La normativa que se ha analizado es la siguiente (al final se incluye una adenda):
1º) RD 463/2020:
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2º) RD 465/2020
Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:
«6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
3º R.D. Ley 8/2020:
El RD Ley 8/2020 entra en vigor el mismo día de su publicación (18 de marzo) y según su Disposición final décima tiene vigencia de un mes
Las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Las medidas tributarias concretas que establece el artículo 33 del R.D. Ley, se dirigen a la flexibilización de los plazos en el ámbito tributario, significativamente los referidos al pago de las deudas tributarias., tanto en período voluntario como ejecutivo. Por lo tanto: No hay condonación alguna de deudas tributarias. Todas ellas, se van a seguir pagando aunque en plazos más dilatados.
CONCLUSIONES
Leídas las anteriores normas, tendríamos las siguientes conclusiones:
1º Procedimientos y plazos afectados por la suspensión:
1.1. Plazos que ya han sido comunicados peroque no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley: Se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020, en los siguientes procedimientos:
- Procedimientos de Ingresos de deudas ya liquidadas: Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se trata de:
- Primero: (artículo 62.2) Deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración (no afecta pues a las deudas de autoliquidaciones) y que están en período voluntario de pago;
- Segundo (artículo 62.5): De deudas tributarias en período ejecutivo en las que ya se ha notificado la providencia de apremio. En este caso, afecta a todo tipo de deudas en apremio, tanto liquidadas por la Administración, como autoliquidadas por el obligado tributario.
- Procedimientos de Fraccionamientos y aplazamientos: Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedido, se amplían hasta el 30 de Abril de 2020.
- Procedimientos de Subastas: Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio: También se amplían hasta el 30 de Abril de 2020
- Procedimientos de Requerimientos y solicitudes de información con transcendencia tributaria: Los plazos comunicados antes del 18-3-2020, se amplían hasta el 30 de Abril de 2020
- Procedimientos de aplicación de los tributos, procedimientos sancionadores, procedimientos de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores materiales y procedimientos de revocación: Se amplían hasta el 30 de Abril los Plazos ya comunicados, para Alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia y dictados en los procedimientos anteriores.
1.2. Plazos previstos en cualquiera de los procedimientos anteriores y que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida (18.03.2020)
Se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
1.3. Procedimientos cuyos plazos no son objeto de suspensión:
La suspensión no será de aplicación a los siguientes plazos tributarios:
- Los sujetos a normativa especial: Es el caso de las especialidades aduaneras que se analizan, en el apartado 6 de esta Nota. Y de las referidas al Catastro, tratadas en apartado 7 de esta Nota.
- La suspensión de plazos detallada anteriormente, no afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. En consecuencia, todas éstas (declaraciones-autoliquidaciones de IVA, declaraciones-autoliquidaciones de IRPF, campaña de Renta, declaraciones informativas, etc…) habrán de presentarse en los plazos reglamentarios previstos ordinariamente. Además hay que tener en cuenta que las deudas que se deriven de las autoliquidaciones, no están afectadas por la suspensión, dado que únicamente lo están las liquidadas por la Administración (en período voluntario). No obstante, las deudas derivadas de autoliquidaciones, sí que pueden verse afectadas por la suspensión de plazos, en el caso de que entren en vía de apremio: bien hasta el 30 de Abril si les ha sido comunicado el plazo de la vía de apremio; bien hasta el 20 de Mayo si no les ha sido comunicado el plazo de la providencia de apremio.
2. Especialidades y precisiones acerca de las anteriores normas sobre cómputo de plazos:
2.1. Procedimientos de requerimientos o solicitud de información con transcendencia tributaria:
En los casos en los que, es el propio obligado tributario, el que atiende voluntariamente el requerimiento o solicitud de información con transcendencia tributaria o presenta alegaciones en el procedimiento, se considera evacuado el trámite.
2.2. El órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
3. Prescripción: Plazos
3.1. Procedimientos afectados:
- Recurso de reposición
- Procedimiento económico-administrativo ante TEARs y TEAC
3.2. Cómputo de plazos:
En el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, y a los solos efectos del cómputo de los plazos de la prescripción prevista en el art. 66 LGT, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin, cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
4. Ejecución de garantías sobre bienes inmuebles: Tiempos de inacción administrativa:
4.1. Procedimiento afectado:
Procedimiento de apremio
4.2. Plazos de inacción administrativa:
Adicionalmente, desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
5. Tiempos no computables a efectos procedimentales: Duración máxima de procedimientos:
5.1.Procedimientos afectados:
- Procedimientos de aplicación de los tributos,
- Procedimientos sancionadores
- Procedimientos de revisión)
- Procedimientos de prescripción y/o caducidad.
5.2. Medidas adoptadas:
El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará:
- A efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT (si bien esta puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
- A efectos de los plazos de prescripción de los derechos de la Administración y del obligado tributario (art. 66 LGT), ni a efectos de los plazos de caducidad
6. Especialidades aduaneras:
- Se mantienen en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos las especialidades previstas por la normativa aduanera
- Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.
El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. Especialidades del CATASTRO:
7.1. Procedimientos de requerimientos y solicitudes de información:
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación el 18 de marzo de 2020, se amplían hasta el 30 de abril de 2020
7.2 Trámites de audiencia:
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 por la Dirección General del Catastro, tendrán de plazo para ser atendidos, hasta el 20 de mayo de 2020, excepto que sea mayor el otorgado por la norma general, en cuyo caso será este el de aplicación.
Se considera evacuado el trámite si el obligado tributario atendiese al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones.
7.3 Duración máxima de procedimientos:
El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio (si bien la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles durante el referido período).
7.4 Modificación de la tributación por Actos jurídicos documentados:
La Disposición Final Primera del Real Decreto, modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre), y declara exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del real Decreto Ley. Éste introduce, una modificación normativa en el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción:
«23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.».