RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 2020

Los rendimientos del trabajo lo constituyen la diferencia entre los ingresos obtenidos, tanto monetarios como en especie, y determinados gastos (Seguridad Social, cuotas a sindicatos, gastos de defensa jurídica, etc.).

No se incluyen como ingreso, al considerarse exentos, las cuantías recibidas de la empresa en concepto de gastos normales de manutención y estancia. Con carácter general, las cuantías exentas son:

 Estancia Manutención Manutención
 España (euros) Extranjero (euros)
 Pernoctando Los que se justifiquen53,3491,35
 Sin pernoctar Los que se justifiquen26,6748,08

En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos que no excedan de 15 euros/día si el desplazamiento es dentro del territorio español, o 25 euros/día si es en territorio extranjero.

Los contribuyentes que obtengan rendimientos que se deriven de relaciones laborales de carácter especial pueden minorar sus rendimientos en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen sus desplazamientos:

  • Por gastos de locomoción: importe justificado mediante factura cuando se utilicen medios de transporte público, o 0,19 euros/km recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
  • Por gastos de manutención: 26,67 euros/día por desplazamiento dentro del territorio español o 48,08 euros/día si es en el extranjero.

En el caso de retribuciones en especie, se deben tener en cuenta los siguientes criterios de valoración:

  • Utilización gratuita de vivienda. Se debe distinguir:
  • Si la vivienda es propiedad de la empresa, la retribución en especie es el 10% del valor catastral, o el 5% si el valor catastral ha sido revisado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y ha entrado en vigor en el periodo impositivo o en los 10 periodos impositivos anteriores. Si el inmueble carece de valor catastral, o no se ha notificado al titular, se aplica el 5% al 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

El importe resultante no puede exceder del 10% del resto de las contraprestaciones del trabajo obtenidas por dicho cargo o empleo.

  • En el caso de una vivienda arrendada por el empleador y puesta a disposición del trabajador, la retribución se valora por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, sin que la valoración pueda ser inferior a la que hubiera resultado de aplicar la regla anterior.
  • Utilización o entrega de vehículos. En caso de entrega, la retribución consiste en el coste de adquisición para el empleador más los tributos satisfechos en la operación. Si se cede gratuitamente, es el 20% del coste mencionado si es propiedad de la empresa, o el 20% sobre el valor de mercado del vehículo nuevo.

Cuando se trate de vehículos eficientes energéticamente, la valoración se reduce en un 15, 20 o 30%, en función de la emisión de CO2 y del tipo de vehículo.

  • Préstamos con tipo de interés inferior al tipo de interés legal del dinero. La retribución es la diferencia entre el interés pagado y el legal del dinero, que para 2020 es el 3%.
  • Contribuciones empresariales a planes de pensiones, sistemas de previsión social alternativos y seguros de dependencia. Se consideran retribuciones cuando se imputen efectivamente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones y se valoran por el importe satisfecho.

La imputación es voluntaria en los contratos de seguro colectivo distintos de los PPSE, debiendo mantenerse la decisión que se adopte hasta la extinción del contrato, y obligatoria en los contratos de seguro de riesgo. No obstante, si el contrato cubre conjuntamente riesgo (fallecimiento o incapacidad) y jubilación, es obligatoria la imputación de la parte de las primas que corresponda al capital en riesgo, siempre que dicha parte exceda de 50 euros anuales.

La imputación fiscal de primas es obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos.

Por otro lado, algunas de las retribuciones en especie noconstituyenrentaoestánexentasy, por lo tanto, no se debe tributar por ellas como, por ejemplo:

  • Las entregas de productos a precios rebajados en comedores y economatos (en el caso de entregar tickets restaurantes, medios electrónicos de pago, etc.; la cuantía no podrá superar 11euros/día) o la utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal (se incluye la entrega de cheques guarderías).
  •  La entrega a los trabajadores en activos de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras del grupo, de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, con el límite de 12.000 euros. Deben ser acciones o participaciones de la propia sociedad, o del grupo de sociedades, y cumplir los siguientes requisitos:
  • La oferta debe realizarse en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa y contribuir a su participación en la empresa. En el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el requisito debe cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que le entreguen las acciones. No se entiende incumplido este requisito cuando para recibir las acciones o participaciones se exige a los trabajadores una antigüedad mínima (la misma para todos), o que sean contribuyentes por el IRPF.
  • Los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no pueden tener una participa- ción en la empresa en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo superior al 5%.
  • Los títulos deben mantenerse al menos durante tres años.
  • Las cantidades percibidas por instituciones, empresas o empleadores y financiados di- recta o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando venga exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.

A estos efectos, se entiende que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario que el trabajador tenga una adecuada formación, siempre que el empleador autorice tal participación.

  • Las cuotas del seguro de accidente laboral o responsabilidad civil del trabajador.
  • Las primas de seguro de enfermedad del trabajador, su cónyuge y descendientes, con el límite de 500 euros por cada persona que pueda ser beneficiaria del seguro, o 1.500 euros en caso de discapacidad de alguna de ellas.
  • La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, ESO, bachillerato y FP a los hijos de sus empleados, de forma gratuita o a precio inferior al de mercado.
  • Las cantidades satisfechas por las empresas para favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo entransporte público, con el límite de 1.500 euros por trabajador. También tienen esta consideración las fórmulas indirectas de pago. Para su exención se debe justificar el desplazamiento, el día y lugar.

En el caso de rendimientos cuyo periodo de generación sea superior a dos años o calificados como rendimientos notoriamente irregulares, se aplicará una reducción del 30% sobre el rendimiento neto, cuando se imputen en un único periodo impositivo. En el caso de rendimientos con periodo de generación superior a dos años se exige para su aplicación que no se haya aplicado esta reducción en los cinco periodos impositivos anteriores.

En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, se aplica esta reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

La cuantía del rendimiento íntegro del trabajo sobre la que se aplica la reducción no puede superar el importe de 300.000 euros.

Sin perjuicio del límite anterior, en el caso de rendimientos del trabajo que se deriven de la extinción de la relación laboral, común o es- pecial, o de la relación mercantil, o de ambas, se aplicará el siguiente límite:

Rendimientoíntegro obtenido(euros)Cuantía máxima de rendimiento íntegro reducible

Inferior a 700.000
300.000 o rendimiento íntegro percibido si es inferior
Entre 700.000,01 y 1.000.000300.000 – (cuantía del rendimiento – 700.000 )
Igual o superior a 1.000.000
No se aplica reducción

En el caso de «stock options» concedidas antes de 1-1-2015, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplica la reducción del 30% no puede exceder del importe que resulte de multiplicar 22.100 euros por el número de años de generación del rendimiento. Este límite se duplica cuando las acciones o participaciones adquiridas se mantengan, al menos, durante tres años y la oferta de opciones de compra se realice en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa.

En cuanto a los gastos, además de los gastos de Seguridad Social o derechos pasivos, se deben incluir las cuotas sindicales, las cuotas a colegios profesionales que tengan carácter obligatorio para trabajar (con el límite de 500 euros), los gastos de defensa jurídica (con el límite de 300 euros), y la deducción de 2.000 euros en concepto de «otros gastos». Esta cantidad se incrementará en:

  • 2.000 euros, en el caso de contribuyentes desempleados que acepten un puesto de trabajo en otro municipio que exija el cambio de residencia.
  • 3.500 euros, si se trata de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, o 7.750 euros si acreditan necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o con un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Este gasto tiene como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles.

Por otro lado, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros, siempre que no obtengan otras rentas, excluidas las exentas, superiores a 6.500 euros, pueden minorar el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

  • Rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros.
  • Rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 – [1,5 x (Rendimiento del trabajo – 13.115)].

Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no puede ser negativo.

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