Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, BOE 25 octubre 2017
MEDIDAS DIRIGIDAS A FACILITAR LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A REDUCIR LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (título I de la Ley 6/2017).
– En primer lugar, se modulan los recargos por el ingreso fuera de plazo de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, reduciendo a un 10 por ciento el aplicable si el abono se produce dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso. Entra en vigor el día 1 de enero de 2018. Con el fin de plasmar esta novedad, se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del art. 10 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004.
– Regulación de la cotización de los trabajadores autónomos en régimen de pluriactividad. De esta manera, se establecen ciertos beneficios para los sujetos que simultáneamente coticen tanto el RGSS como trabajadores por cuenta ajena como al RETA, en unos casos reintegrando parte de las cantidades ingresadas, y en otros, permitiéndoles fijar una base de cotización inferior a la mínima.
– Se remite al RGSS a la hora de fijar los presupuestos del nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el periodo, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
EXTENSIÓN DEL PERIODO DE DISFRUTE DE LA TARIFA PLANA (art. 3 Ley 6/2017)
Entra en vigor el día 1 de enero de 2018
El título II establece la ampliación de la cuota reducida de 50 euros -la denominada «tarifa plana»- para los nuevos autónomos hasta los doce meses, en lugar de los seis actuales.
Así, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho a una reducción en la cotización por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, que quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Una vez agotado este primer año de actividad, los trabajadores autónomos podrán disfrutar de otros incentivos a la cotización, esta vez de menor intensidad durante otros doce meses más: 50% durante los siguientes seis meses y 30% durante seis meses más (de esta manera, los nuevos autónomos podrán disfrutar de distintos beneficios en la cotización a la seguridad social durante los 24 meses siguientes al comienzo de su actividad).
En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, podrán disfrutar de incentivos a su cuota de cotización durante un máximo de 36 meses. Similar ampliación existe respecto a víctimas de violencia de género, actos terroristas y personas con discapacidad (art. 4 de la Ley 6/2017), aunque en este caso, más intensa, pues tendrán derecho a una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.
Con el fin de evitar abusos en el disfrute de las citadas reducciones y bonificaciones, el legislador establece que:
El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
Con ánimo clarificador, se concreta que las bonificaciones y reducciones a las que se ha hecho referencia resultarán de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
CONCILIACIÓN ENTRE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (art. 5 de la Ley 6/2007).
Con ello, se están mejorando las medidas que puso en marcha el RD-Ley 1/2015 (y que confirmara después la Ley 25/2015).
Los autónomos podrán disfrutar de un incentivo a la cotización en el RETA en casos de maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo o en la lactancia, reducción o suspensión de actividad por cuidado de hijos o familiares. La bonificación del 100% de la cotización del propio trabajador autónomo operará, durante un máximo de 12 meses, al que se acoja a una medida de conciliación, pueda calificarse o no como TRADE, siempre que no tenga empleados a su cargo.
Adviértase que, en todos los casos expuestos, el disfrute de la citada bonificación queda vinculado a la contratación de un contrato de trabajo bien a tiempo completo bien a tiempo parcial que deberá mantenerse durante todo el tiempo de su disfrute. Aunque el legislador no precisa qué modalidad contractual deberá elegirse para contratar a un sustituto (parece que con la finalidad de dar libertad a la hora de elegir un contrato indefinido o temporal), a estos efectos, cabe recordar que, al mismo tiempo, respecto al contrato de interinidad que se concierte con el sustituto, ya existían en nuestro ordenamiento jurídico bonificaciones específicas respecto a la cuota de cotización a las que también podrá acogerse en este caso el trabajador autónomo que concierte este tipo de contrato de trabajo.
La principal novedad establecida al respecto consiste en ampliar de 7 a 12 años la edad del hijo que da derecho a suspender la actividad del trabajador autónomo, con el fin de equipararlo a la edad que, en el ámbito del trabajo por cuenta ajena, da lugar a la posibilidad de solicitar una reducción de jornada por cuidado de hijo.
En concreto, en estos casos la bonificación es del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida. En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.»
Se contempla además que en caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones
La bonificación puede disfrutarse a tiempo completo o parcial, esto es, con el fin de cubrir la contratación de un sustituto respecto al trabajador autónomo que se vea obligado a paralizar totalmente su actividad por motivos de conciliación, como respecto a aquel que solo reduzca parcialmente el tiempo dedicado a su actividad productiva. Ahora bien, en estos casos el legislador especifica que el contrato de trabajo a tiempo parcial concertado, no podrá tener una jornada de trabajo inferior a un 50% de un trabajador a tiempo completo comparable.
En todas las situaciones expuestas, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.»
Como se puede apreciar, con ésta medida se intenta acercar la situación del trabajador autónomo que se vea obligado a interrumpir su actividad profesional por motivo de la atención de la familia, a las diferentes situaciones previstas en la legislación laboral con la misma finalidad. Dado que la contratación de un sustituto puede hacerse a tiempo completo como parcial, se entiende que la paralización de la actividad del autónomo también puede abarcar la jornada íntegra e trabajo o solo parte de ella. Se produce de esta manera una regulación que intenta asemejarse tanto a las excedencias como a la reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares previstas en la legislación laboral.
En cualquier caso, debe advertirse que se trata de un mecanismo protector que sólo pueden poner en marcha los trabajadores autónomos sin asalariados –aunque sin necesidad de ser además TRADE- (parece entonces que el legislador está presuponiendo que sólo por el hecho de tener empleados a su servicio, los autónomos gozan de una flexibilidad de presencia que hace innecesario articular un mecanismo de conciliación, cosa que no siempre ocurre en la práctica).
De la misma forma, y a diferencia de lo que ocurre respecto a los trabajadores por cuenta ajena (supuestos en los que se podrá reducir entre un octavo y un medio de la jornada), la reducción de jornada del trabajador autónomo ha de ser como mínimo de un 50%, con el fin de asegurar un mínimo de presencia al trabajador contratado para realizar la sustitución. Se demuestra de esta manera que esta medida de conciliación está íntimamente vinculada a objetivos de creación de empleo. Otra gran diferencia con el trabajo por cuenta ajena es la duración de la medida, pues recuérdese que la prestación familiar contributiva de naturaleza económica que contempla la legislación laboral, y en virtud de la cual se considera cotizado parte del tiempo de duración de la excedencia por cuidado de hijos o familiares y de la reducción de jornada por cuidado de hijos, tiene una duración superior a los 12 meses previstos para los trabajadores autónomos (cfr. art. 240 TRLGSS).
BONIFICACIÓN DEL 100% DE LA CUOTA DEL RETA PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EN PERIODO DE DESCANSO POR MATERNIDAD O PATERNIDAD (art. 6 de la Ley 6/2007)
Con ésta medida se intenta solucionar una de las demandas tradicionales de los trabajadores autónomos, para quienes, aun teniendo derecho a prestación por maternidad o paternidad, el hecho de hacer frente a la carga económica que implicaba la cuota del RETA durante los citados periodos de inactividad, representaba en realidad una parte importante de los ingresos que percibían en forma de prestación por maternidad o paternidad, privando entonces de la utilidad real a la citada medida protectora.
El legislador establece que, para disfrutar de la citada bonificación, la suspensión de la actividad por maternidad o paternidad debe durar un mes. Se entiende que la citada bonificación alcanzará, como máximo, a la duración íntegra del correspondiente periodo de descanso.
En concreto, se dispone que “será de aplicación una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia”.
Adviértase que, a diferencia de lo que ocurre con otras de las medidas implantadas por la Ley 6/2017, para disfrutar de esta bonificación no es necesario que el trabajador autónomo no tenga empleados a su servicio, ni que concierte un nuevo contrato de trabajo con el fin de sustituir sus propios periodos de ausencia.
IMPORTANTÍSIMA BONIFICACIÓN EN LA REINCORPORACIÓN TRAS LA BAJA MATERNAL (art. 7 de la Ley 6/2017)
Las trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadoras por cuenta propia en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que, habiendo cesado su actividad por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento y tutela, en los términos legalmente establecidos, vuelvan a realizar una actividad por cuenta propia en los dos años siguientes a la fecha del cese, tendrán derecho a una bonificación en virtud de la cual su cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, quedará fijada en la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de su reincorporación al trabajo, siempre que opten por cotizar por la base mínima establecida con carácter general en el régimen especial que corresponda por razón de la actividad por cuenta propia.
Aquellas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que, cumpliendo con los requisitos anteriores, optasen por una base de cotización superior a la mínima indicada en el párrafo anterior, podrán aplicarse durante el período antes indicado una bonificación del 80 por ciento sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización establecida con carácter general en el correspondiente régimen especial el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.» (previsión que queda a partir de ahora incorporada al art. 38.bis de la Ley 20/2007).
Adviértase que, pese a la confusa redacción, el citado precepto se refiere a la reincorporación tras un periodo de inactividad tras baja maternal, sin que sea imprescindible que se cause baja en el sistema por motivo del nacimiento de un hijo. Y es que teniendo en cuenta que se ha implantado una bonificación de la cuota del RETA que alcanza la totalidad del periodo de maternidad o paternidad y el primer año del disfrute de una suspensión de la actividad por cuidado de hijos o familiares siempre que se contrate a un trabajador para sustituir al trabajador autónomo, no tiene sentido exigir baja en el RETA sino simplemente paralización de la actividad tras la maternidad.
MEDIDAS PARA CLARIFICAR LA FISCALIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS (Título V de la Ley 6/2017)
Entra en vigor el día 1 de enero de 2018
El art. 11 de la reciente Ley 6/2017 establece una importantísima novedad respecto a las cargas fiscales del trabajador autónomo: la deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica y de los gastos de manutención incurridos en el desarrollo de la actividad. Su finalidad es la de reducir los costes fijos vinculados al desarrollo de una actividad por cuenta propia, con el fin de no lastrar injustificadamente la iniciativa emprendedora.
Con esta finalidad, se modifica la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.»
Como recuerda la propia exposición de motivos de la Ley 6/2017, “El importe deducible por este concepto tendrá como límite diario las mismas cuantías que para gastos de manutención se establecen para trabajadores por cuenta ajena en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, con carácter general, 26,67 euros diarios si el gasto se produce en España o 48,08 euros si es en el extranjero, cantidades que, a su vez, se duplican si además como consecuencia del desplazamiento se pernocta”.
A la hora de facilitar la correcta aplicación del mecanismo establecido en este precepto, es de esperar que, en el futuro desarrollo reglamentario, se determine qué tipo de instrumentos existen para poder acreditar cuál es exactamente la proporción de la vivienda que se dedica al ejercicio de la actividad profesional, sobre todo cuando una y otra carecen de una delimitación clara (así pues, dado que no se exige que la zona personal y la profesional de la vivienda dispongan de entradas separadas, será sin duda necesario concretar como atribuir la parte proporcional dedicada a cada actividad por lo que respecta, por ejemplo, al pasillo, recibidor, cuarto de baño, zonas comunes, etc.).
MEDIDAS PARA MEJORAR LA COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
En realidad, en el título VI se incluyen lo que podrían llamarse medidas anti fraude en materia de cotización al RETA, destinadas a evitar bases de cotización anormalmente bajas.
Así, el propio legislador presupone cierto nivel de entidad económica a las actividades realizadas por determinado tipo de trabajadores autónomos, respecto a las cuales fijará una base mínima de cotización específica (particularmente más alta que la base mínima general) con el fin de evitar que éstos voluntariamente, intentando reducir los costes de cotización, elijan la base mínima marcada con carácter general para los restantes autónomos, que no se considera ajustada a los ingresos reales del autónomo habida cuenta de la entidad de la actividad que desarrollan.
Así, estos trabajadores autónomos cuya actividad productiva se considera particularmente relevante a efectos de cotización, son los siguientes:
– Los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
– Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2, letras b) y e), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.»
A estos efectos, procede recordar que, en las citadas letras del art. 305.2 TRLGSS, se está haciendo referencia a:
Letra b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Letra e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
MEJORA DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El título VII contiene medidas para mejorar la formación profesional para el empleo de los trabajadores autónomos.
La formación profesional de los trabajadores autónomos se intenta mejorar desde distintos puntos de vista. En concreto, la Ley 6/2017 hace referencia: 1) a la formación profesional como presupuesto necesario para mejorar las expectativas de negocio; y 2) a la formación en materia de prevención de riesgos laborales como medida necesaria para reducir la siniestralidad laboral entre los profesionales que desarrollan su actividad por cuenta propia.
En cualquier caso, debe advertirse que las medidas implantadas en la reciente Ley 6/2017 son sólo meras declaraciones de principios, meras propuestas sin aplicación directa, pues requieren del oportuno desarrollo posterior para poder llevarse a cabo. En concreto, se establece que:
– Las organizaciones intersectoriales representativas de autónomos y de la economía social participarán en la detección de necesidades, diseño, programación y difusión de la oferta formativa para trabajadores autónomos a que hace referencia la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. Estas actividades se financiarán del modo y con las limitaciones establecidas en la citada norma (art. 13 de la Ley 6/2017).
– Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán realizar programas permanentes de información y formación correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones Públicas competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Respetando los criterios de proporcionalidad y asegurando la presencia de los distintos grupos de representación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las asociaciones intersectoriales de trabajadores autónomos, tanto de nivel estatal como autonómico, podrán participar, con voz y sin voto, en los grupos correspondientes creados en el seno de dicha Comisión cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.» (Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos en programas de formación e información de prevención de riesgos laborales de la Ley 6/2017).
ACCIDENTE IN ITÍNERE DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO
Uno de los cambios más importantes que introduce la reciente Ley 6/2017 está relacionado con el accidente in itinere (art. 14 Ley 6/2017).
En concreto, se modifica el art. 316.2 TRLGSS, incluyendo un último párrafo que anteriormente no existía de tal forma que pasa a disponer que:
“Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.»
Del tenor literal de la citada disposición, parece intuirse que la finalidad del legislador es reconocer exclusivamente como laborales aquellos accidentes que se produzca al recorrer la distancia que separa el domicilio del trabajador del lugar habitual de prestación de servicios, y aquellos que puedan considerarse “accidentes en misión”, esto es, los realizados al recorrer el trayecto necesario para atender los requerimientos de la actividad profesional que se desarrolla durante la jornada de trabajo.
De esta forma, puede decirse que, aunque se produce un acercamiento respecto al concepto de accidente de trabajo entre trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena, todavía existen diferencias importantes que siguen provocando que este concepto sea mucho más restringido cuando hace referencia a las contingencias profesionales de trabajadores autónomos.
En cualquier caso, adviértase que no todos los trabajadores autónomos recibirán protección por contingencias profesionales: pues la legislación vigente no establece todavía una obligación general de cobertura de este tipo de contingencias, sino que lo deja a la libre decisión del contrato trabajador autónomo, que desee o no abonar un plus de cotización con el fin de tener derecho a esta cobertura. La única obligatoriedad por el momento existe respecto a autónomos que desarrollen actividades con alto riesgo de siniestralidad laboral, venta ambulante y los TRADE.
BONIFICACIÓN POR LA CONTRATACIÓN DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO (DA 7ª Ley 6/2017)
La contratación indefinida por parte del trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena de su cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses.
Para poder acogerse a esta bonificación será necesario que el trabajador autónomo no hubiera extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los doce meses anteriores a la celebración del contrato que da derecho a la bonificación prevista.
El empleador deberá mantener el nivel de empleo en los seis meses posteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la citada bonificación.
Completando lo anterior, la DA 10ª de la citad Ley 6/2017, al hacer referencia al “encuadramiento en la Seguridad Social de los hijos del trabajador autónomo”, dispone que “Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento».
Con éste precepto, no se está más que concretando la posibilidad de destruir la presunción de no laboralidad que opera respecto a los trabajos familiares (art. 1.3.e ET y 305.2 k) TRLGSS), concertando un contrato de trabajo con familiares directos incluso aunque haya convivencia. Adviértase que tanto la posibilidad de concertar un contrato de trabajo como la exclusión de la prestación (y de cotización) por desempleo respecto a este tipo de trabajadores ya aparecía en la DA 10ª de la Ley 20/2007 por la que se aprobó en nuestro ordenamiento jurídico el Estatuto del Trabajo Autónomo. Ahora bien, la principal novedad que la Ley 6/2017 introduce al respecto está referida a la ampliación de los familiares que pueden acogerse a esta contratación bonificada: así, como se ha indicado, también podrán acogerse a esta medida, independientemente de su edad, los hijos del trabajador autónomo con discapacidad.
Como ocurre con la contratación de familiares del autónomo, éste podrá aplicar los incentivos a la cotización anteriormente expuestos (bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante un período de 12 meses) también respecto a la contratación de hijos menores de 30 años.
Adviértase que con este tipo de colaboración productiva son ya tres los colectivos de trabajadores por cuenta ajena a los que, movido el legislador por un deseo de prevenir el fraude, excluye de la posibilidad de obtener cobertura por desempleo: empleados de hogar, administradores y consejeros societarios que no ejerzan el control efectivo de la sociedad y por tanto, queden asimilados a trabajadores por cuenta ajena, y ahora también, hijos del empresario menores de 30 años o afectos por un grado de discapacidad, que convivan en el mismo domicilio.
En cualquier caso, parece deducirse que el supuesto regulado en este apartado tiene únicamente una duración temporal, pues al superar el hijo los 30 años o al cesar la convivencia en el hogar familiar, la contratación laboral pasará a regirse por las reglas generales, reactivándose por una parte la obligación de cotizar por desempleo y por otra, recuperándose el derecho a obtener cobertura derivada de la carencia de empleo.
FAMILIARES AUTÓNOMOS COLABORADORES
En cualquier caso, no se puede olvidar que la concertación de un contrato de trabajo no es la única forma de regularizar a los familiares del autónomo que participen habitualmente en el negocio familiar. También cabe la posibilidad de recurrir a la figura del “autónomo colaborador”.
En concreto, la DF 10ª de la Ley 6/2017 modifica el art. 35 de la Ley 20/2007 por la que se aprueba el Estatuto del trabajo autónomo, mejorando las bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.
Así, se establece que “El cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que corresponda.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.»
Adviértase que mientras las parejas de hecho ni otras formas de convivencia more uxorio no son relevantes a la hora de aplicar la presunción de no laboralidad de los trabajos familiares (art. 1.3.e ET, pues el legislador únicamente hace referencia a “cónyuges” y no a otro tipo de uniones de convivencia) a los efectos de extender la posibilidad de utilizar el mecanismo del autónomo colaborador, el legislador es mucho más generoso y, por tanto, ya tiene en cuenta otras formas de familia.
TEMAS PENDIENTES DE ESTUDIO
Existen pese a todo ciertos temas, que hubieran tenido una gran importancia a la hora de reactivar y mejorar la protección del trabajo autónomo sobre que por el momento el legislador no se ha decidido a regular dado que es consciente del riesgo de fraude que implican. Pese a todo, consciente de su trascendencia, en la Ley 6/2017 expresamente se plasma un compromiso de estudio:
En concreto, los aspectos que deberán ser analizados y valorados en un futuro próximo son:
1º. La posibilidad de replantear el concepto de habitualidad (del que depende la obligación de alta en el RETA) del autónomo que percibe ingresos inferiores al SMI (DA 4ª Ley 6/2017).
2º. El trabajo autónomo a tiempo parcial, como forma de adecuar el deber de cotización a aquéllas actividades profesionales a las que, el sujeto que las realiza, por diversos motivos, no les dedica la totalidad de la jornada de trabajo, desarrollando lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 20/2007 (DA 5ª Ley 6/2017).
3º. Y, muy relacionado con el trabajo autónomo a tiempo parcial, la jubilación parcial del trabajador autónomo (DA 6ª Ley 6/2017).
En cualquier caso, se debe ser consciente de que el trabajo autónomo a tiempo parcial, de alguna manera, ya está regulado en la legislación vigente, aunque dicha parcialidad sólo se reconoce en supuestos excepcionales derivados de causas tasadas, y no en proporción a los ingresos reales que acredite el trabajador autónomo. Y es que si, la citada parcialidad proviene de un fenómeno de pluriactividad o de la necesidad de atención de cargas familiares, ya existen, según la reciente regulación establecida por la Ley 6/2017 instrumentos adecuados para reducir la cotización del trabajador autónomo, adecuándola al tiempo real de dedicación a la actividad (arts. 2 y 5 Ley 6/2017, art. 30 de la Ley 20/2007 y nueva redacción del art. 313 TRLGSS).
FECHA DE INICIOS DEL ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y CAMBIOS DE LA CUANTÍA DE LA BASE DE COTIZACIÓN A LO LARGO DEL AÑO
Entra en vigor el día 1 de enero de 2018
En relación con las disposiciones finales, cabe destacar el contenido de la primera, mediante la cual, de una manera que conjuga equilibradamente los deseos de los trabajadores autónomos con las necesidades de gestión de la Seguridad Social, se posibilita que hasta un máximo de tres altas al año tengan efectos desde el momento de inicio de la actividad y no desde el primer día del mes en que se inicia dicha actividad, como ocurría hasta ahora.
El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
Por su parte, la disposición final segunda permite elevar de dos a cuatro el número de veces al año en que puede cambiarse de base de cotización, con lo que se adecua la norma a las fluctuaciones que son susceptibles de producirse en los ingresos de la actividad autónoma a lo largo de cada ejercicio.
Ambas medidas, combinadas, permiten adecuar los costes vinculados a la actividad por cuenta propia al nivel de dedicación y de ingresos que el trabajador pueda acreditar a lo largo del año, facilitándole así hacer frente a las diversos obstáculos y vicisitudes que pueda encontrar durante su andadura profesional.
Con el fin de mantener la concordancia interna de nuestro ordenamiento jurídico, se modifica, no sólo el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, sino también con efectos del 1 de enero de 2018, el texto de la Ley de Infracciones del Orden Social, quedando ya tipificado en su articulado como infracción la extralimitación del trabajador autónomo en estas nuevas facultades que concede la Ley 6/2017 (véase nueva redacción del art. 22.7 y del art. 40.1.1 letra e) de la LISOS).
BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA (DF 4ª Ley 6/2007)
Entrará en vigor el día primero del segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición final segunda (1 de marzo de 2018).
Con el fin de recoger las incidencias que sobre la base de cotización puede tener el hecho de cambiar la base de cotización a lo largo del año en los términos recogidos en la DF 2ª de esta misma ley, evitando incrementos indebidos de la base de cotización con el fin de obtener una prestación por maternidad anormalmente elevada, el legislador se ocupa de clarificar que:
“Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.
De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período”. Con esta finalidad se modifica la redacción del art. 318.a) TRLGSS.
Con anterioridad a esta previsión legal, la cuantía de la prestación de maternidad para trabajadoras autónomas, se regía, por analogía con las trabajadoras por cuenta ajena, en virtud de la base de cotización del mes anterior a aquél en el que se produjese la baja.
COMPATIBILIDAD DE LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS POR CUENTA PROPIA CON LA PERCEPCIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA (DF 5ª Ley 6/2017)
Se modifican los apartados 2 y 5 del art. 214 TRLGSS.
«2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.»
«5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2.»
Respecto a esta importante medida, pueden realizarse las siguientes apreciaciones:
– Como se puede apreciar, se trata de una estrategia claramente vinculada a objetivos de creación y mantenimiento del empleo. De esta manera, de no cumplirse el presupuesto de tener al menos un trabajador empleado, el trabajador autónomo sólo podrá compatibilizar trabajo y pensión acogiéndose a los supuestos previstos con carácter general (trabajo que no reporte ingresos superiores al SMI o bien, compatibilidad de su actividad con el percibo del 50% de la pensión de jubilación, previstos respectivamente en los arts. 231.4 y 214 del TRLGSS).
– Adviértase que el legislador no especifica que se deba tratar de una nueva contratación, por lo que podrán acogerse a esta medida los autónomos que ya tuvieran al menos un empleado, sin necesidad de que el paso a la situación de jubilación implique la concertación de un nuevo contrato de trabajo.
– Aunque el legislador no ha sido todo lo claro que sería deseable, se infiere que sólo podrán acogerse a este régimen cualificado los trabajadores autónomos que accedan a la situación de jubilación con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del precepto (en este caso concreto, 27 de octubre de 2017).
– Se trata de una medida claramente destinada a favorecer la continuación de la actividad del trabajador autónomo tras la jubilación (y con ella el mantenimiento o la creación de nuevos puestos de trabajo) sin embargo no existe un régimen equivalente respecto a un jubilado proveniente de una relación laboral o funcionarial que, tras su jubilación desee emprender una actividad profesional por cuenta propia, pues en este caso se encontrará limitado, de o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, por el límite de que dicha actividad profesional le reporte ingresos no superiores al SMI (213.4 TRLGSS).
– Precisamente por las diferencias que genera, el legislador se compromete a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una modificación que, en un futuro cercano, amplíe la posibilidad de acceso a esta concreta forma de compatibilidad del 100% de la pensión con la realización de las mismas funciones que el sujeto desarrollaba en activo, a otros colectivos (cfr. Disposición final sexta bis de Ley 6/2017).
– Se echa en falta una regulación expresa de la situación en la que quedan los autónomos societarios. Esto es, los socios y administradores de una sociedad de capital que, por tener control efectivo de la sociedad quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación el RETA (305.2.b TRLGSS). Parece que en estos casos, no podrán disfrutar del 100% de la pensión de jubilación mientras continúan su actividad, pues no se cumplirá respecto a ellos el presupuesto de tener al menos un trabajador a su servicio. Y es que, estrictamente, aunque la sociedad de la que forman parte tenga empleados en su plantilla, será la propia sociedad y no el concreto administrador, socio o consejero, la que concierta el contrato de trabajo.
DOMICILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PAGO DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Efectos desde 1 de enero de 2018
La DF 3ª de la Ley 6/2017 modifica la redacción de la Disposición adicional octava del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004.
A raíz de dicha modificación, se amplían los supuestos de domiciliación obligatoria del pago de cuotas.
En concreto, esta obligación de domiciliación que anteriormente sólo se aplicaba a los sujetos obligados a cotizar al sistema especial de Seguridad Social de los empleados de hogar, se extiende ahora a “los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Trabajadores del Mar, en el caso de trabajadores por cuenta propia, así como en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social”.
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