El contribuyente ha de integrar en su base imponible:
- Rentas inmobiliarias. La propiedad o la titularidad de un derecho real de disfrute sobre determinados inmuebles no arrendados, excluida la vivienda habitual y los inmuebles afectos, tributan como rentas imputadas. La renta imputada es la resul- tante de aplicar el 2% sobre el valor catas- tral, determinándose proporcionalmente al número de días del periodo que haya generado este tipo de rentas; o el 1,1% cuando el valor catastral del inmueble haya sido revisado en este periodo o en los 10 años anteriores al momento en que se va a imputar la renta; y si se carece del valor catastral, o no hubiera sido notificado, se imputa el 1,1% sobre el 50% del valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. No se puede deducir ningún gasto de la renta imputada.
En los supuestos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, la renta se imputa al titular del derecho real, y se aplica el porcentaje del 2% o el 1,1%, según proceda, al resultado de prorratear el valor catastral del IBI en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. No se imputa la renta cuando la duración del aprovecha- miento no exceda de dos semanas.
La declaración del estado de alarma no tiene efectos sobre la imputación de rentas inmobiliarias.
- Rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
- Rentas por la cesión de derechos de imagen.
Por último, también se incluyen las rentas obtenidas por entidades en régimen de atribución de rentas. Estas rentas se atribuyen a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, y se integran en la base imponible, teniendo la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan.