GANANCIAS PATRIMONIALES

A partir del 1 de enero de 2017, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la transmisión, tributando como si fuesen dividendos.

Si la entidad financiera, bien por acuerdo con la propia entidad o por cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, nos ha devuelto cantidades en concepto de intereses pagados de más por aplicación de cláusulas suelo, estas cantidades no se incluirán en la base imponible del impuesto.

Si el contribuyente se encuentra próximo a cumplir los 65 años y desea vender su vivienda habitual, sería conveniente esperar a tener dicha edad para que la ganancia esté exenta de tributación.

Además, si está pensando en su jubilación, está cerca de cumplir los 65 años y quiere constituir una renta vitalicia se debe tener en cuenta que también están excluidas de grava-men las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, siendo 240.000 euros la cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los dere- chos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

Por otro lado, en el caso de que la ganancia patrimonial se haya obtenido como consecuen- cia de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o creciente creación puede estar exenta de tributación si se cumplen los requisitos establecidos en la disposición adicional 34 de la Ley de IRPF.

Además, está exenta de tributación el 50% de la ganancia patrimonial obtenida en la trans- misión de bienes inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12-5-2012 y el 31-12- 2012, siempre que cumplan los requisitos esta- blecidos en la disposición adicional 37ª de la Ley de IRPF, por lo que solo se tributará por el otro 50%.

En el caso de haber transmitido elementos no afectos, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se seguirán aplicando los porcentajes de abatimiento sobre la ganancia patrimonial que se impute al periodo anterior al 20 de enero de 2006, en función de los años de tenencia y de la naturaleza del bien (14,28% con carácter general, 11% en caso de bienes inmuebles y 25% para acciones cotizadas), si bien se aplicarán a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes con un valor de transmisión máximo de 400.000 euros, es decir, se establece un límite que se aplica al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resul- tado de aplicación los coeficientes de abati- miento desde 1-1-2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial.

Por otro lado, en caso de transmitir la vivienda familiar, es importante recordar que la ganan- cia puede quedar exenta por reinversión si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en la adquisición de una nueva, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento del IRPF como, por ejemplo, que la reinversión se realice dentro de los dos años siguientes o anteriores a la transmisión. Si no se reinvierte el total obtenido, la exención de la ganancia será proporcional a lo reinvertido.

En caso de haber utilizado financiación ajena en la adquisición de la vivienda, del importe
obtenido en la transmisión se deberá restar el importe del principal que quede por amortizar para calcular la ganancia patrimonial.

Es importante recordar que las ganancias patrimoniales derivadas de determinadas ayudas públicas se imputarán en el momento del cobro, si bien en determinados supuestos se podrán imputar por cuartas partes (defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, ayudas incluidas en los planes estatales para el acceso por primera vez en propiedad, etc.), opción que debe estudiarse con el fin de diferir su tributación.

Si se transmiten participaciones en IIC (fondos de inversión) y se obtienen ganancias patrimo- niales, puede interesar reinvertir el producto obtenido en otro fondo de inversión y no tributar ahora por la plusvalía, difiriendo la tributación al momento en que salga definitivamente del fondo de inversión.

Recuerde que si se han transmitido bienes o derechos obteniendo una plusvalía, puede resultar beneficioso generar minusvalías latentes con otros bienes o derechos para compensar las plusvalías y rebajar la factura fiscal, y siempre que se respeten los periodos de carencia, al restarse las pérdidas de las ganancias.

Por el contrario, si ha obtenido una pérdida o existe un saldo negativo pendiente de compensación y no han transcurridos cuatro años desde que se generó, puede resultar interesante generar una plusvalía y de esta forma minimizar la tributación de esta a través de la compensación.

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