Rentas exentas

  1. Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
  2. Ayudas percibidas por los afectados del SIDA.
  3. Pensiones reconocidas a favor de las personas que sufrieron lesiones o mutilaciones por la Guerra Civil.
  4. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
    Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor.
  5. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía obligatoria según el Estatuto de los Trabajadores o en la normativa reguladora de ejecución de sentencias, no porque figure en los pactos, convenios o contratos. El disfrute está condicionado a la efectiva desvinculación del trabajador de la empresa. Se entenderá no se produce si en los 3 años siguientes al cese vuelve a prestar servicios en ella u otra vinculada, siempre que tratándose de socio-sociedad la participación sea³ 25% o al 5% si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales.
  6. Prestaciones de la Seguridad Social o entidades sustitutorias por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo las prestaciones reconocidas a los profesionales o autónomos por las mutualidades de previsión social alternativas al régimen de la Seguridad Social si son idénticas a aquellas. La cuantía exenta £ prestación máxima reconocida por la Seguridad Social al concepto de que se trate. El exceso será rendimiento del trabajo.
  7. Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, si la lesión o enfermedad que hubiera sido causa inhabilita por completo a su preceptor para toda profesión u oficio.
  8. Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
  9. Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años y las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o mayores de sesenta y cinco años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble salario mínimo interprofesional.(13.154,40 euros para el 2005)
  10. Las becas públicas, de libre y general acceso satisfechas por organismos públicos,  para cursar estudios en todos los niveles y grados, hasta el de licenciatura o equivalente, inclusive.
  11. Anualidades por alimentos percibidas de los padres, por decisión judicial.
  12. Premios literarios, artísticos o científicos relevantes declarados exentos por la Administración Tributaria, así como los premios «Príncipe de Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
  13. Ayudas económica a deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de preparación del CSD o con las Federaciones o con el COE, hasta el límite de 30.050,61.- euros/año si sus beneficiarios son deportistas de lato nivel y son financiadas por el CSD, por el COE o por el Comité Para olímpico Español.
  14. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el  R. D. 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen  a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.

  15. Los premios de la Lotería y Apuestas del Estado español y de las Comunidades autónomas, así como de los sorteos de la Cruz Roja y de la ONCE.
  16. Gratificaciones extraordinarias del Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias a los miembros de misiones internacionales e indemnizaciones por los daños físicos o psíquicos sufridos durante las mismas.
  17. Rendimientos percibidos por trabajos en el extranjero que hayan tributado efectivamente allí, para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, con el límite de 60.101,21 euros anuales,.
  18. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales.
  19. Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
  20. Las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 55.3 de la Ley del I.R.P.F.
  21. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de:
    – Las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley del IRPF
    – La transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual. La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual por su titular mayor de 65 años, reservándose éste el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.
    – El pago de la deuda tributaria del IRPF mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
    – Las aportaciones no dinerarias a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
    – La transmisión de la vivienda habitual, siempre que el importe obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  22. Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de la deuda tributaria del I.R.P.F. mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
  23. Las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de determinadas subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria, así como de otras ayudas públicas percibidas en el ejercicio de actividades económicas.
  24. Ayudas concedidas por el Estado y las Comunidades Autónomas de Galicia, Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco a pescadores, mariscadores y otros afectados por el cese de actividad a que se refieren los artículos 4 y 7 del Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre (BOE del 23) y Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre, (BOE del 14), como consecuencia del accidente del buque «Prestige». También están exentas las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto.
  25. El 50 por 100 de los ingresos íntegros procedentes del trabajo personal devengados con ocasión de la navegación por los tripulantes de buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias y de buques adscritos a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, siempre que dichos tripulantes sean contribuyentes del I.R.P.F..
  26. Las ayudas económicas a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C. Aplicable a partir del 7 de junio de 2002.
  27. Asimismo, están exentas las cantidades percibidas como consecuencia de:
    – El accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003. Y los importes percibidos por los beneficios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior.- Los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón,
    Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, en
    los términos y condiciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley 2/2005, de 15 de marzo
    (BOE del 16).

    – El incendio acaecido entre los días 16 y 20 de julio de 2005 en la provincia de Guadalajara,
    en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley
    11/2005, de 22 de julio (BOE del 23), desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto
    949/2005, de 29 de julio (BOE del 2 de agosto).

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